REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000480
Por cuanto en fecha 29 de abril de 2002, se recibió por ante este Juzgado de Ejecución oficio N° 315 suscrito por la ciudadana Alba Mireya Méndez Medina, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Antonio Carrillo”, ubicado en Trujillo, Estado Trujillo, según el cual al penado Rómulo David Marcano, fue beneficiado con la Libertad Condicional por el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de noviembre de 1999 (folio 285), este Tribunal observa:

1°. Que el ciudadano Rómulo David Marcano fue sentenciado en fecha 10 de julio de 1996, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Blanco Agamez.

2°. Que corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal, establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1°. Interdicción civil durante el tiempo de la condena. 2°. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.

3°. Una vez revisadas y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena impuesta en fecha 21 de octubre de 2001, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, resulta como una cuarta parte de la condena impuesta, el lapso de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días. Ahora bien, las penas accesorias deben imponerse una vez que termina el cumplimiento de la pena corporal principal, tal y como lo establece el artículo 13, numeral 3°, del Código Penal, lo que no se hizo por omisión involuntaria del Tribunal en fecha 21 de octubre de 2001, lo que se traduce en que han transcurrido más de tres años sin la imposición de las penas accesorias. Ante tal situación, resulta a todas luces una injusticia someter al penado a cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la presente fecha, ya que de haberse impuesto las mismas cuando lo ordenaba la Ley, el penado estaría hoy gozando de su libertad plena. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del ciudadano Rómulo David Marcano. Así se decide.

Decisión: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado Rómulo David Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.709.450. Notifíquese al ciudadano Rómulo David Marcano, a la defensa y al Ministerio Público. Remítase la presente causa al archivo central para su guarda y custodia, por no tener este Juzgado más diligencias que practicar. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo José Curiel Salazar

La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° ____________________________.


La Secretaria