REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000029
ASUNTO : LK01-P-2002-000029



Por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2004, se recibió en este Despacho la causa LP01-P-2003-219 constante de 180 folios útiles, proveniente del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que aparece como penado el ciudadano Jhonny Alexis Pernía Corzo, y a quien igualmente se le sigue por ante este Tribunal la presente causa, signada con el N° LK01-P-2002-29; procede este Juzgado a acumular las precitadas causas, a tenor de lo establecido en el artículo 73 de Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 03 realizar la acumulación de las penas correspondientes al citado penado Jhonny Alexis Pernía Corzo, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos siguientes:

1°. En la causa penal N° LK01-P-2002-29, se evidencia que el penado fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano. En fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dos (2002), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena el Ejecútese de la sentencia y en el mismo Auto establece el record del penado para realizar el cómputo de pena correspondiente, observándose lo siguiente:

Que el penado Jhonny Alexis Pernía Corzo, fue detenido preventivamente en una primera oportunidad el día 03-05-2002 (folio 01) hasta el 21-08-02, fecha en que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, decretó Acuerdo Reparatorio (folios 68 al 71), lo que le da un total de pena cumplida de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual terminará de cumplir el Veintidós de Julio del año Dos Mil Seis (2006); en ese mismo auto se señala que, en virtud de haber incumplido el Acuerdo Reparatorio, el penado de autos debe cumplir la totalidad de la pena impuesta en el Centro penitenciario de la Región Andina, por lo cual el Tribunal libra Orden de Aprehensión en contra del mencionado penado, la misma que se materializa en fecha 19 de Febrero de 2003 cuando, mediante comunicación enviada por el Director General de la Policía del estado Mérida, signada con el N° 0499, pone a disposición de este Despacho al penado Jhonny Alexis Pernía Corzo, siendo recluido nuevamente el día 17-02-2003 hasta la presente fecha (03-11-2004), habiendo cumplido en esta segunda ocasión UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, para un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, del total de los CUATRO (04) años de PRESIDIO a los que fue condenado, le queda un remanente de pena por cumplir en esta causa de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.

2°. En la causa penal N° LP01-P-2003-219, se evidencia que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al penado Jhonny Alexis Pernía Corzo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto en el numeral 2, artículo 219 del Código Penal, Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en armonía con el 420 ambos del Código Penal vigente y Daños Materiales, previsto y sancionado en el artículo 475 en concordancia con el artículo 476 del Código Penal venezolano (folios 161 al 167). En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2003, el Tribunal Penal en Funciones de Ejecución N° 2, dictó el Ejecútese de la Sentencia, realizándole el cómputo correspondiente. Hasta la presente fecha (03-11-2004), en esta causa, el penado ha cumplido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir en esta causa, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de PRISION.

3°. Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas en contra del penado Jhonny Alexis Pernía Corzo, las cuales fueron dictadas en procesos distintos, razón por la cual es necesario analizar las siguientes disposiciones:

Artículo 479, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:…2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;”

En consecuencia, por cuanto la pena contenida en la causa penal N° LK01-P-2002-29, seguida contra el penado Jhonny Alexis Pernía Corzo, es anterior a la causa N° LP01-P-2003-219; siendo el delito por el que se condenó al penado en la primera de las nombradas causas, más grave y por tanto, con una pena de PRESIDIO, en comparación con la segunda causa citada, donde los delitos por los que se juzgó y se condenó al penado Jhonny Alexis Pernía Corzo son menos graves y merecedores de la pena de PRISION, es a ésta causa: LK01-P-2002-29 que deberá acumularse la causa penal N° LP01-P-2003-219, tal y como lo disponen los artículos 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtiéndose en la revisión de las actuaciones, el concurso jurídico establecido en el artículo 87 del Código Penal, procede este Tribunal a realizar la conversión correspondiente, en lo que respecta a los delitos de Resistencia a la Autoridad Agravada, Lesiones Personales Menos Graves, y Daños Materiales, por los cuales Jhonny Alexis Pernía Corzo fue condenado a DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, computando un día de presidio por dos de prisión lo que equivale a Un (01) año, dos (02) meses, un (01) día y Quince (15) horas de presidio, de la cual se deben extraer las dos terceras partes (2/3) partes, correspondiendo éstas a nueve (09) meses, once (11) días y dos (02) horas de PRESIDIO, que se sumarán a la pena más grave.

Ahora bien, se evidencia que el penado Jhonny Alexis Pernía Corzo fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio en una primera oportunidad, y si a ésta le adicionamos las dos terceras (2/3) partes de la pena de prisión, a la que previamente se le hizo la conversión, es decir, nueve (09) meses, once (11) días y dos (02) horas, nos resulta una pena total de Cuatro (04) años, nueve (09) meses, Once (11) días y dos (02) horas de presidio, que será la que en definitiva debe cumplir el penado de autos.

Por otra parte, se observa que el mismo fue detenido por primera vez en fecha 03-05-05 hasta el día 21-08-02, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de 3 meses y 22 días; posteriormente fue detenido el 17-02-03 hasta la presente fecha (03-11-04), lo que corresponde a una privación de su libertad por el tiempo de 01 año, 08 meses y 17 días; de lo anterior, resulta un lapso total de privación de libertad de 02 años y 09 días.

En consecuencia, a la pena que en definitiva debe cumplir el penado (4 años, 9 meses, 11 días y 2 horas), le restamos el tiempo en que ha estado privado de su libertad (2 años y 9 días) y le faltaría por cumplir una pena de Dos (02) años, Nueve (09) meses, Dos (02) días y Dos (02) horas de PRESIDIO, la que terminará de cumplir el día 06 de Agosto del 2007 a las 02:00 a.m. Así se decide.

Decisión: Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y 70.4 y 73 ejusdem, acuerda en este auto que quedan acumuladas, tanto las causas números LP01-P-2003-219 y LK01-P-2002-29, seguidas en contra del penado Jhonny Alexis Pernía Corzo, como las penas impuestas y; como consecuencia de ello, el nuevo cómputo de pena.

Notifíquese a las partes y remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 03


Abg. Hilda Cabeza Morillo.
La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.



Se libraron las boletas de notificación Números: __________________ y oficio N° ___________, dándole cumplimiento a lo ordenado.