REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000026
ASUNTO : LK01-S-2002-000026



En fecha 13 de Octubre de 2004, se recibió en este Despacho un escrito suscrito por los ciudadanos Saúl Andrade Román y Dora Alicia Sosa, con el carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y Jefa del Departamento Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicitan la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor de la penada BELKIS SOCORRO ANGULO PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.046.085, quien se encuentra sentenciada a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y goza de una medida cautelar desde el 19 de Marzo de 2003, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, los cuales son los siguientes:

1°. Oficio suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, Saúl Andrade Román, en el que solicita a nombre de la penada ya identificada la redención de la pena que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

2°. Constancia de Trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Saúl Andrade Román, Jefe del Departamento Social y Director, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que la penada BELKIS SOCORRO ANGULO PAREDES, se desempeñó en actividades laborales de MANUALIDADES y DEPORTE desde el día 24-12-2000 hasta el 19-03-2003, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, según el Libro de Actividades Intramuros que se lleva en el Departamento de Trabajo Social de ese Centro Penitenciario.

3°. Constancia de BUENA CONDUCTA de la penada de autos, expedida por Lourdes Varela, Siomara Rodríguez y Saúl Andrade Román, en su condición de Consultoras Jurídicas y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

4°. Auto de Ejecútese de fecha 18 de Marzo de 2004, mediante el cual este Tribunal le hace el cómputo respectivo, y establece que la penada puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa y, ordena tramitar lo conducente.

En este orden de ideas, y por cuanto la penada realizó labores de Manualidades y Deporte en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en las fechas ya señaladas (desde el día 24-12-2000 hasta el 19-03-2003, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.), acumulando un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley que rige la materia, a Un (01) año, Un (01) meses, Doce (12) días y Doce (12) horas, que sumado a la pena ya cumplida hasta el día 19-03-2003, cuando se le otorgó la medida cautelar sustitutiva, de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cuatro días, le da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHOS (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que evidencia que la penada de autos tiene ya su pena cumplida, resultando un excedente de la misma, una vez realizada la redención, de UN (01) AÑO, Tres (03) meses, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas.

Con fuerza a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en Un (01) año, Un (01) mes, Doce (12) días y Doce (12) horas, la pena impuesta a la penada BELKIS SOCORRO ANGULO PAREDES, por el trabajo realizado durante el tiempo que estuvo recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Así mismo, por cuanto del presente cómputo se evidencia que la mencionada penada ya ha cumplido íntegramente la pena impuesta, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines legales pertinentes y, por auto separado, pronunciarse sobre la extinción de la responsabilidad criminal de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal venezolano y la remisión de la causa al archivo principal para su guarda y custodia. Así se decide.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese también a la penada (anexándole copias certificadas de la decisión), en su dirección: Urb. Pinto Salinas, Sector santa Juana, Vereda D-2, Casa N° 31, Mérida, Estado Mérida, a la Defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.

La Juez (S) de Ejecución N° 3


Abg. Hilda Cabeza Morillo
1
La Secretaria


Abg. Vilma Tommasi E.


Se libró oficio N° ________________ y boletas de notificación N° ____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.