PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002607

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002607 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 15-09-88 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los diez años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ e igualmente que en la presente causa existe Auto De detención y se ordena librar orden de Requisitoria, de fecha 14 de Diciembre de 1988, que aumenta término de prescripción del presente delito tal como lo establece el Artículo 110 del código penal sin embargo, hasta la presente fecha ya está ampliamente superado el plazo de prescripción Judicial o especial establecida, en consecuencia la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 2° y 110 ambos del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por denuncia, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Caja Seca, por la ciudadana Sánchez Avendaño Alcira, quien manifestó entre otras cosas que Onesimo Plaza, agarro a la fuerza a su hija María Auxiliadora Sánchez, y la violo, aprovechando que la casa estaba sola. constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, el cual merece una pena de Presidio de cinco (05) a diez (10) años y con una prescripción ordinaria es de diez (10) años, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, 16 años, 01 Mes, 20 Días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 2° Y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ ONESIMO PLAZA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.839, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionados en el artículo 375 del Código Penal; en perjuicio de MARÍA AUXILIADORA SANCHEZ, venezolana y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 2° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Se deja sin efecto la orden de requisitoria, ofíciese a los Organismos Correspondientes Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la Victima e Imputado Notifíquese de Conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la causa pueden ser inexactas por el transcurso del tiempo. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA

ABG.____________