Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primnera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002520
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002520, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 23 de Noviembre de 1983 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los quince años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de GILBERTO PADILLA ARAQUE, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, según Denuncia de esa misma fecha, de la víctima, ciudadano GILBERTO PADILLA ARAQUE, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:”Acudo ante este Despacho con la finalidad de Denunciar que hoy a las tres de la tarde venia mi hijo FERNADO ALBERTO PADILLA por el Camellón que esta cerca del matadero cuando le salieron tres tipos armados con cuchillo y uno le colocó el cuchillo en el cuello y otro por la espalda y el otro le sacó la cartera donde cargaba quinientos bolívares y también le quitaron el reloj. Es todo”, constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Presidio de ocho a dieciséis años y su término de prescripción ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 1° Por quince años si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años...” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha VEINTE AÑOS, ONCE MESES y VEINTITRES DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO JOSE PEÑA y ALVEIRODE JESUS SALAZAR y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PEDRO JOSE PEÑA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 04-07-63, soltero, sin profesión ni oficio, titular de la cédula de identidad Nº 6.310.163, hijo de Adelina Peña domiciliado en el Camellón que da al río de la localidad de Mucujepe, casa S/N, Municipio Alberto Adriani y ALVEIRO DE JESUS SALAZAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida,, nació el 22-09-63, soltero, obrero, hijo de Ana Julia y Luciano,, domiciliado en el Caserío San Rafael entre el medio de las dos cantinas, Nº 92, Mucujepe, Distrito Alberto Adriani, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.653, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de GILBERTO PADILLA ARAQUE, venezolano, natural de Chiguará, Estado Mérida, nacido el 14-02-45, casado, de profesión comerciante,, domiciliado en La Blanca, Calle Principal, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.762 y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, a las victimas e Imputado, notifiqueseles de conformidad con los Articulos 181 y 183 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que cursan en la presente causa pueden ser inexactas por el transcurso del tiempo. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los quince días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. _____________
En la mism fecha se libraron boletas de Notificaciones N° _______________
SRIO (A).
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