Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
Circuito Judicial Penal
Extensión El Vigía
El Vigía, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002494

Visto el escrito presentado por el abogado Gustavo Alfonso Araque Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se desprende de denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL BENITO BECERRA PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual manifestó que personas desconocidas le quitaron las dos placas al vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Corolla, 1.6 MT, año 2001, color Rojo, clase Automóvil, tipo Sedan, placas LAK-371, serial de carrocería 8XA53AEB112017187, serial de motor 4AJ123124, al momento que tenia el mismo estacionado en las adyacencias de la Plaza Bolívar de El Vigía, Estado Mérida, y desconoce donde puedan estar y con que intención lo hicieron. (folio 1); de la inspección ocular Nº 728, de fecha 28-09-1999 (folio 5); del acta de investigación policial (folio 6); de la inspección ocular N° 1194 y 1195, realizada en el lugar de los acontecimientos (folio 7 y 8); de la experticia de reconocimiento legal, practicada a las dos (2) placas identificadotas para vehículo automotor signadas con los signos y números LAK-371, (folio 15); y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 28-12-2002, hasta la presente fecha, no se han encontrado testigo alguno de los hechos, en consecuencia el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.

2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele a imputado alguno, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 numeral 1, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Victima, ciudadano RAFAEL BENITO BECERRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.371.423, residenciado en la Urb. Las Cumbres, casa N° 196, calle San Rafael, El Vigía, Estado Mérida de la presente decisión, y en caso de no ser localizado en la dirección señalada ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO

Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.

Conste/Sria.