REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01
del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002323
ASUNTO : LP11-S-2004-002323

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Este Juzgado de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Primero: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 ordinales 1, 5, 11, 12, del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ELADIO JULIO ROBLES FLORES, hecho este que merece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, y ello es así con fundamento en: Acta Policial S/N de fecha 11 de octubre de 2004, suscrita por los Funcionarios CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO HERNANDEZ Credencial N° 102 y DISTINGUIDO JOSE BRITO, Credencial N° 151, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, inserta al folio uno (1) de la presente solicitud, quienes dejan constancia de que: ” Siendo las seis horas de la tarde nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Unidad P-234, cuando recibimos llamada por radio informando sobre una alteración del orden público en el sector de Capiu Arriba, Invasiones Los Rosales, Municipio Tulio Febres Cordero, de inmediato nos trasladamos al sitio donde constatamos la veracidad de la información encontrando un grupo de aproximadamente Cincuenta personas como todas ellas pertenecientes a la Comunidad de Los Rosales Capiu arriba específicamente ubicados en la Calle Principal a Cincuenta Metros de la Escuela Los Rosales, los mismos se encontraban arremetiendo la integridad física de un ciudadano el cual se encontraba maniatado con cuerdas (mecate) recibiendo golpes de puño y punta pie, queriéndolo linchar y estas personas vociferaban en voz alta “Maténlo, Maténlo, ese fue el asesino, procedimos a acordonar el sitio alejando a las personas para resguardar su integridad física, notando que dicho ciudadano se encontraba herido y sangrando quedando identificado como ANGEL MIRO BRICEÑO RIVERO, venezolano, natural de Capiu, Estado Mérida, de 27 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 3.168.371, residenciado en el sector Las Flores, Capiu arriba, Estado Mérida; el mismo es indicado por la comunidad como presunto autor del Homicidio de un ciudadano del Sector, hecho ocurrido el Domingo 10-10-04, nos entrevistamos con la ciudadana MARIA BENITA PAREDES, venezolana, natural de Arapuey, Estado Mérida, y residenciada en el mismo sector, la cual nos informo que hay otro ciudadano implicado en el hecho y es el hermano del herido, el mismo se fugo del Sector. Trasladamos al herido en la unidad P-234 hasta el Hospital I de Caja Seca Estado Zulia donde fue atendido por el Médico de Guardia Dr. Angel Romero, quien diagnostico herida con objeto contundente en el cuero cabelludo y en el dedo Quinto de la mano izquierda, excoriaciones múltiples quedando detenido preventivamente y siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría N° 17 con sede Nueva Bolivia, donde fueron leídos sus Derechos según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se dirigieron al CICPC Seccional, Caja Seca, Estado Zulia donde se entrevistaron con el Comisario FRANKLIN FUENTES, donde informaron que dicho expediente No. G-69240 del caso de Capiu Arriba, sector Los Rosales fue remitido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; del Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2004, suscrita por el Funcionario Detective MIGUEL PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, inserta a los folios 4, su vuelto y 5, quien deja constancia:”Encontrándome en la sede de este Despacho se presenta comisión de la policía regional de Nueva Bolivia, Estado Mérida al mando del Cabo primero JOSE PUENTES, placa 224, informando que en la población Capiu, sector Los Rosales, tercera transversal, vía pública, Estado Mérida, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociéndose más datos al respecto…,seguidamente me traslade en compañía del funcionario Pablo Anahole hacia el referido sector, donde efectivamente sobrae la superficie del suelo yacia el cadáver de un apersona del sexo masculino en posición de cubito dorsal…, se le localizo en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un acédula de identidad laminada signada con el No. E-84.208.045, a nombre de ROBLES FLORES ELADIO JULIO…, se le practicó Examen Externo: donde se apreciaron dos heridas contuso cortantes en la región geniana izquierda, herida contuso cortantes en la región frontal, lado izquierdo y hematomas en ambas regiones orbítales…”; de la Inspección No. 453 de fecha 10 de octubre de 2004, practicada por los funcionarios PABLO ANAHOLE y MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la población Capiú, Sector Los Rosales, Tercera Transversal, vía pública, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, inserta al folio 6 y su vuelto de las actuaciones, donde se deja constancia del lugar y del hecho de fue localizada sobre la superficie del piso, el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decubito dorsal; del Acta del Levantamiento del Cadáver, de fecha 10 de octubre de 2004, la cual obra al folio 7 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector PABLO ANAHOLE y Detective MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub-Delegación Caja Seca, en la Población Capiu, Sector Los Rosales, tercera Transversal via pública, quien quedó identificado como ROBLES FLORES ELADIO JULIO, cédula de identidad N° E-84.208.045, de 60 años de edad, siendo examinado por el médico forense, Doctor FREDDY CHIRINOS, quien diagnosticó que la causa de la muerte fue a consecuencia de traumatismo craneal; -------------------------------------
Segundo: Considera esta juzgadora, que en relación a los elementos de convicción necesarios para considerar que el aquí investigado Juan de Jesús Briceño Rivero, es autor o participe del señalado hecho punible, aún cuando consta al folio 10 de las actuaciones, declaración rendida ante el despacho fiscal, de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VILLARREAL, quien manifestó que el día 10 de octubre de 2004, siendo las 3:30 horas de la madrugada, vio cuando el ciudadano Angel Miro Briceño y su hermano que se llama Juan de Jesús Briceño, estaban matando al señor Robles, lo agarraban a golpes y lo insultaban, y el señor Robles estaba demasiado ebrio, ellos se fueron y el finado intento sentarse, posteriormente se devolvieron y lo volvieron a agarrar a golpes…, considera quien decide que falta pluralidad en los elementos de convicción, la investigación está comenzando y faltan diligencias por practicar, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. -------------------------------------
Tercero: En cuanto a la solicitud hecha por la representante fiscal a la cual se adhirió la defensa privada de que se le acuerde a su defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que la misma es procedente, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, Concederle al investigado Juan de Jesus Briceño Rivero, de nacionalidad: venezolana, nacido en fecha 16-08-1967, en la Aldea Palmichoso del Municipio Tulio Febres Cordero , titular cédula de identidad N°V-10.914.087, de 37 años, grado de instrucción quinto grado, de oficio agricultor, hijo Maria Julio Rivero y Juan Ignacio Briceño, estado civil casado, residenciado Capiu arriba de Los Rosales, cincuenta metros despues del colegio Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, investigado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 77 ordinales 1, 5, 11, 12 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ELADIO JULIO ROBLES FLORES; la establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 eiusdem, correspondiente a la presentación de CAUCIÓN PERSONAL DE FIANZA, de dos (02) personas, las cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan ante este Tribunal, específicamente, el equivalente en bolívares de treinta (30) unidades tributarias, y estar domiciliados en la jurisdicción de este municipio, debiendo presentar constancia de trabajo y de domicilio, así como la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, contados a partir de la firma del
Acta Compromiso, suscrita ante este Despacho. Dejando constancia mediante la presente acta que el mencionado investigado se obligará, a no salir del país hasta la conclusión del proceso, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le hace del conocimiento lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la medida aquí acordada. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Sub-Comisaría Policial No. 12 de El Vigía para que el investigado Juan de Jesus Briceño Rivero, quede en resguardo en esa Comandancia, mientras se hace efectiva la Medida Cautelar impuesta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 1°, 407 y 77 ordinales 1,5,11,12 del Código Penal; artículos 4,5,6,9,13, 175 , 256 numeral 8, 257, 258 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DAD, SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, alos tres días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Año 195 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez de Control N° 01

Abg. Josefa Casteletti de Mora


La Secretaria

Abg. Carmen Garcia Samaniego