PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002536
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002536, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 03 de Febrero de 1989 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL ELIEZER DUGARTE TORRES, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 03 de Febrero de 1989, de la víctima, ciudadano CRISTOBAL ELIEZER DUGARTE TORRES, por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso:
Que personas desconocidas se introdujeron en su local comercial y sustrajeron objetos varios y están valorados en NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES, constituyendo tales hechos, en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis meses a tres años y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5° Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos... Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha QUINCE AÑOS, NUEVE MESES, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de CRISTOBAL ELIEZER DUGARTE TORRES, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de estado civil casado, de profesión perito forestal, titular de la cédula de identidad N° 4.702.391, residenciado en la Aldea Bachaquero, Quinta El Pozón, La Azulita Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la victima notifiquesele de conformidad con el Articulo 181 del Código Organico Procesal, por cuanto la dirección que cursa en la causa por el transcurso del tiempo puede ser inexacta.lDADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG._____________
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