PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002443

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002443, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. EBHERTS JOSE CARABALLO MARCANO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 30 de Diciembre de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los Cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EVANGELINA ARAQUE DE HERNANDEZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, iniciándose el presente procedimiento por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento mediante la Transcripción de Novedades de fecha 30 de diciembre de 1995, según la Certificación del Secretario quien hace constar que en el libro de Novedades diarias que lleva esa oficina, aparece una que copiada textualmente dice así: “NRAL: 9. 10:40 HRS. LLAMADA TELEFONICA. Se recibe de parte de una ciudadana quien se identificó como EVANGELISTA ARAQUE DE HERNANDEZ, venezolana, de 42 años , casada, comerciante, reside en el Barrio El Paraíso Av. 05, N° 1-58, El Vigía, Estado Mérida, CIV-4.484.407, quien notifica que personas desconocidas, se introdujeron al local comercial denominado medicinas “SANTA MARIA”, ubicado en el Kilómetro 15 via a San Cristóbal y sustrajeron cosméticos, medicamentos, un televisor a color, una caja registradora y otros objetos por un monto no determinado, hecho ocurrido en horas de la madrugada de hoy”; Igualmente de la declaración de la ciudadana ARAQUE DE HERNANDEZ EVANGELINA, venezolana, natural de Chiguará, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.467, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 3 de enero de 1996, quien entre otras cosas expone:”Lo que pasó en mi negocio denominado MEDICINAS SANTA MARIA, ubicado en el Kilómetro 15, via a San Cristóbal, de ésta jurisdicción fue que rompieron una ventana de cabilla cuadrada, luego violentaron la cerradura y sacaron el cilindro a la puerta o reja que está en la entrada del negocio y sacaron una argolla de donde se encontraba un candado de la misma puerta y se introdujeron al local y dañaron otra puerta…llevándose perfumería, cosméticos, medicinas, una caja registradora, marca HUGINS y un televisor a color de catorce pulgadas, marca GOLDSTAR…”constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION y su término de prescripción ordinaria es de CINCO AÑOS, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ...” Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha OCHO AÑOS, ONCE MESES y OCHO DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de EVANGELINA ARAQUE DE HERNANDEZ, venezolana, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 42 años de edad, nacida en fecha 30-09-53, casada, comerciante, residenciada en la avenida cinco (05), N° 1-68, Barrio El Paraíso de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.467, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.