PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002602

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002602 que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que el inicio del procedimiento tuvo lugar el día 147-04-1988 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años, establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 en el ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpen la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.---------
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha Catorce de Abril del año Mil Novecientos Noventa Y Ocho (14-04-1988), según denuncia de fecha 14-04-1988, por parte del ciudadano Luis Enrique Díaz Araujo, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Caja Seca, en la cual expone entre otras cosas que Persona desconocida, se llevaron su vehículo que se encontraba estacionado frente al Hotel Latino, ubicado n la Población de Nueva Bolivia. Estado Mérida. Igualmente consta Avalúo Prudencial, suscrito por el Cuerpo Técnico Policía Judicial Seccional Caja Seca, de fecha 18-04-1988, suscrito por los funcionarios Ybrahin Suárez Y Manuel Díaz. Contreras. Constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 en el ordinal 8° ( y no 454 ordinal 1°) del Código Penal, cuya penalidad es prisión de dos (02) a seis (06) años y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…” y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha 16 años, 06 meses, 26 días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS; y Declarar Extinguida la Acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 en el ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ ARAUJO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.168.446, residenciado en Maracaibo Estado Zulia y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la Victima notifíquese de conformidad con lo artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección que consta en actas procesales puede ser inexacta por el transcurso del tiempo. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA
ABG.________________