REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 01 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002417
Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-10-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 18-08-1997, hecha por la propia victima ciudadana Maritza del Carmen Altuve Valero, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano José Iván Camacho, violento las tablas de un rancho que hay en la parte delantera de sus casa y sustrajo de las misma varios objetos. A los folios 07 y 08 y sus vueltos corre las Inspecciones Oculares. A los folios 10, 16 y su vuelto, folio 27, corren las actas policiales. Al folio 25 y su vuelto y folio 26, consta declaración del ciudadano Elbis Alberto Altube Valero, quien manifestó entre otras cosas que se metieron a su casa y le robaron varias herramientas y un bulto de uria, luego de varias días su hermana paso por la casa del vecino de nombre José Ivan Camacho y observo las palas que se le habían perdido. Al folio 28 y su vuelto consta Avalúo Prudencial. A los folios 29,30, 31 constan declaraciones de los ciudadanos José Ivan Camacho, Ángel Antonio Morales Pedro Rafael Camacho, quien manifestaron no estar dispuestos a declarar. Al folio 32 y su vuelto consta Avalúo Real. Al folio 33 y su vuelto y folio 34, consta declaración de la ciudadana Brigida Carmen Chourio Moreno, quien manifestó entre otras cosas que Maritza Altuve, le comento que le habían robado de su casa varias herramientas, que la acompañara a casa de Iván Camacho donde ella había observado una pala que se le había perdido, Maritza hablo con Ivan y éste le informo que esa pala se la habían prestado y no quiso dar más explicaciones. ------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que se cometió el delito, hasta la presente han transcurrido más de 07 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador. Así mismo difiere este Tribunal de la solicitud Fiscal en cuanto al imputado, por cuanto en actas procesales se observa que el imputado es el ciudadano José Iván Camacho y no personas desconocidas. -----------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE IVAN CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.216.696, residenciado en el Sector La Providencia, Guachizón, Estado Mérida por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ALTUVE VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.026.820, residenciada en Guachizón Abajo, Sector La Providencia, casa N° 18, frente ala Finca Paso Real, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, en caso de no localizarse en la dirección indicada, se ordena que la misma sea realizada de conformidad con los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. En El Vigía, al Primer (01) Día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. ______________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones N° ____ ___________________________
Conste/ Sria
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