REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADL MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002746

Visto el escrito formulado por la Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal con una pena de 02 a 06 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio enviado al jefe del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 16-03-1999, donde ponen a disposición de ese organismo a los Ciudadanos Juan Carlos Rosario Barrios, Delvis Lennin Ávila Gómez y Yunior Prieto Reyes, por ser denunciado por el Ciudadano Simón Alberto Uzcategui Méndez por haber hurtado en la Escuela Básica 12 de Febrero. Al folio 10 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 16 aparece declaración del Ciudadano SIMON ALBERTO UZCATEGUI MÉNDEZ, donde manifiesta que denunció a unas personas por haberse metido en la Escuela Básica 12 de Octubre y hurtar unas cosas. A los folios 25 y 26 aparece Acta Policial donde los Indiciados Delvis Lenin Ávila Gómez y Júnior Gonzalo Prieto Reyes se abstuvieron de declarar. Al folio 27 aparece declaración del Menor Juan Carlos Rosario Barrios, donde manifiesta que no sabe nada del robo. A los folios 30,31 y 32 aparece Avaluó de los bienes recuperados y no recuperados. Al folio 33 aparecen registros policiales de los indiciados, donde se deja constancia de que los mismos no aparecen registrados. A los folios 46 y 47 aparece Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, donde acuerda dejar en liberad a los Indiciados y mantener la presente averiguación abierta. -----
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, con una pena de 02 a 06 años de prisión y un termino de prescripción de 05 años, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem. Ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 15- 03 -1999, hasta la fecha actual han transcurrido más de 05 años, resultando acredita la Prescripción de la acción penal en la presente causa, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido para que opere la prescripción.--------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos DELVIS LENIN ÁVILA GÓMEZ Y JÚNIOR GONZALO PRIETO REYES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos- 14.250.101 y 14.205.839, respectivamente y domiciliados En la Urbanización Bubuqui III, vereda II, casa N°- 26 y vereda III, casa N°- 03, en su orden, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA BASICA 12 DE FEBRERO, ubicada en la Urbanización Bubuqui III, El Vigía Estado Mérida . Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la Notificación de la Víctima e Imputados, la misma debe ser hecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA(o)

ABG.-------------------------

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones

Nros. ______________________________.
Conste/Sria.