REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002797

Visto el escrito formulado por la Abg. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 13-08-1996, por el Ciudadano FREDDY FERNANDO ZERPA RAMÍREZ, donde manifiesta que personas desconocidas lo interceptaron y lo despojaron de sus pertenencias. Al folio 09 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 12 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la detención del Ciudadano JOSE EZEQUIEL DAVILA HERNÁNDEZ. Al folio 23 aparece declaración del Ciudadano IVÁN PEREIRA PEREZ, donde manifiesta que ratifica las actas policiales. Al folio 26 aparece Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos, donde se deja constancia que la persona que le quitó a la Víctima su cadena fue el Ciudadano José Ezequiel Dávila Hernández. Al folio 27 aparece declaración del Ciudadano José Ezequiel Dávila Hernández, donde manifiesta que no sabe nada de lo que lo acusan. Al folio 29 aparece Avaluó Prudencial de los objetos robados. Al folio 40 aparece Sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal donde acuerda dejar en libertad al Indiciado y mantener la presente averiguación abierta. --------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 13- 08-1996, hasta la presente han transcurrido más de 08 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizados nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.---------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano, JOSE EZEQUIEL DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-16.668.861, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, calle 08, casa s/n, pasando la Panadería El Sol, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por la imposibilidad de aportar nuevas pruebas a la investigación, por el DELITO ROBO AGRAVADO, En contra del Ciudadano FREDDDY FERNANDO ZERPA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-9.023.353, domiciliado en LA Población de Mucujepe, calle principal, casa s/n, más debajo de la Farmacia Mucujepe, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la ubicación de la Víctima e Imputado, Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA (O)
ABG.---------------------------------------
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciónes Nros. ______________________________. Conste/ Sria.