REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002730

Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con pena de arresto de 03 a 06 meses, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-----------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia formulada por la ciudadana MENDEZ PADILLA ELIDA MARINA, de fecha 25-05-1998, por ante el entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el día 22-05-1998, como a las once y media de la noche llego mi marido de nombre CARLOS ALBERTO ALBARRAN ANGULO; en estado de ebriedad, y sin causa justificada me golpeo con los puños y me causo lesiones en diferentes partes del cuerpo. Al folio 8 aparece Inspección Ocular, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 9 aparece Acta Policial. Al folio 12 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana MENDEZ PADILLA ELIDA MARINA, en el cual se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de diez (10) días, que la incapacita para sus labores habituales. Al folio 13 aparece declaración de la ciudadana MORALES GONZALEZ LUISA, la cual manifestó que estaba en casa de la ciudadana la ciudadana MENDEZ PADILLA ELIDA MARINA, y como a media noche la despertó unos gritos y fue hasta el cuarto de ellos y vio que el marido la tenia por las muñecas y le estaba pegando y ella intervino para que cesara la pelea. Al folio 17 aparece declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRAN ANGULO, el cual manifestó que cuando llegaron de la calle en la madrugada el la golpeo pero con el anillo y le dio por el ojo pues ella comenzó a pelear con el y le puso hielo para que se le deshinchara y se acostaron a dormir. -------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES tipificado en el Artículo 418 del Código Penal, cuya pena es de arresto de 03 a 06 meses, el cual tiene un termino de prescripción de 01 año de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito se cometió en fecha 22-05-1998 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 06 años, resulta acreditada la prescripción penal para el delito de LESIONES LEVES, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción del mismo para el delito antes referido.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRAN ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 11.954.981, residenciado en la Urb. Los Curos, parte alta, Bloque 34, piso 2, Apto. 02-02, Mérida, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el Artículo 418 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MENDEZ PADILLA ELIDA MARINA, titular de la cédula de identidad N° 10.239.720, residenciada en el Barrio La Inmaculada, avenida 12, calle 13, N° 12-91, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena que sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas e incompletas haciendo difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG._______________


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Srio.