REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002813
Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que merece pena de prisión de 3 a 12 meses, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela de los folios 01 Telegrama remitido por el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juez del Municipio Independencia Palmarito Estado Mérida, en la que solicita que informe a su despacho información de nudo hecho. Al folio 02 consta Oficio remitido por el Fiscal Primero del Ministerio Público, al Juez de Municipio Independencia, en la que comunicó que la Fiscalia, consideró necesario tomar declaraciones a todas las personas que tengan conocimiento de los hechos. Al folio 03 y su vuelto consta declaración del ciudadano LIVIO ANTONIO CALLES GUILLEN, quien manifestó entre otras cosas que el día 28-08-1975, le ocasionaron herida en el brazo izquierdo, requiriendo la urgencia del caso su traslado al Centro de Salud. Al folio 04 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, en la que acuerda recibir declaraciones de los ciudadanos Antonio Ramón Ávila y Epifanio Parra , quienes se encontraban presentes para el momento de la ocurrencia del hecho y acuerda iniciar el sumario. Al folio 4 vuelto y folio 5 consta declaración del ciudadano LIVIO ANTONIO CALLES GUILLEN, quien manifestó entre otras cosas que el día 28-08-1975, llego en compañía de Epifanio Parra y Antonio Ramón Ávila, al Balneario de Palmarito, al rato llego un agente de seguridad Pública borracho de nombre Rigoberto Vitoria a molestar a Ramón Ávila, en eso llego un joven que sirve de mesonero y se lo llevo, volvió a llegar el Agente a donde estaban y llamo a Epifanio y se lo llevo para afuera, al ver que no llegaba Epifanio, fue a buscarlo, luego el Agente partió una botella causándole heridas. Al folio 08 consta Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Livio Calles, en la que no se determina el tiempo de curación de las heridas. ----------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionada en el Artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de 3 a 12 meses y su término de prescripción es de 3 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 28-08-75 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de los 29 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de RIGOBERTO VILORIA, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción, en perjuicio del ciudadano LIVIO ANTONIO CALLES GUILLEN venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.498.977, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida .Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la victima e imputado, notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa puede ser inexacta. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Doce (12) Días del Mes de Noviembre Del Año Dos Mil Cuatro (2004)
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros______________________________.
Conste/ Sría
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