REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002819

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5° y 6° del Código Penal, por el hecho punible consistente en HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2° del Código Penal que merece pena para el primero de Prisión de 06 meses a 05 años, y para el segundo Arresto de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil bolívares, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ----------------------------------
PRIMERO: Riela de los folios 01, que la Oficina Procesadora de Accidentes de Santa Elena de Arenales, tuvo conocimiento de un accidente ( colisión entre vehículos con dos personas lesionadas), ocurrido en la Carretera Panamericana, Santa Elena de Arenales, en fecha 08-02-98. A los folio 02 al 11 corre el reporte de accidentes. A l folio 12 y su vuelto consta declaración de Jesús Alberto Rondon Uzcategui, quien manifestó entre otras cosas que iban hacia la Rinconada a echarle gasolina al camión, en ese momento los arrollo, quedando inconsciente. Al folio 13 consta Reconocimiento Médico Legal. Al folio 14 consta Informe de Autopsia Forense. ----------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometieron los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados y sancionados en los Artículos 411 y 422 orinal 2, del Código Penal, para el primero, el cual tiene una pena de 06 meses a 05 años de Prisión y su término de prescripción es de 03 año conforme a lo pautado en el artículo 108, ordinal 5° del referido Código. Y para el Segundo, tiene una pena de Arresto de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil bolívares, y su término de prescripción ordinaria es de tres (03), conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 08-02-1998 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 06 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ALBERTO RONDON UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-11.952.590, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en perjuicio de ALBERTO RONDON UZCATEGUI, supra identificado Y ARGENIS UZCATEGUI (OCCISO). De conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, al imputado y Victimas por extensión, notifíqueseles de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que constan en actas procesales pueden ser inexactas por el transcurso del tiempo.- Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG. ___________________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros.______________________________. Conste/ Sria.