REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002856
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal que merece pena de Arresto de 3 a 6 meses, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ----
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, y folio 02 denuncia, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Caja Seca, por parte de la ciudadana María Elena Mora Soto, quien manifestó entre otras cosas que iba llegando en la moto con un vecino al que le pidió la cola, lo agarraron desprevenidamente por detrás, con un cuero de vaca, lo agredieron y casi le sacan el ojo, lo tiraron al piso y casi la matan entre las tres que son Coromoto Rujano, María Rujano, Graciela Rujano. Al folio 07 y su vuelto consta Acta de Inspección Ocular. A los folio 08, 11, y su vuelto, folio 13, 18, 21, constan actas policiales. Al folio 20 y su vuelto consta declaración de la ciudadana Mariela Contreras, quien manifestó entre otras cosas que iba llegando a la casa de su hija Yaneht Coromoto, cuando observo que estaba peleando su hija con la señora Maria Elena, se metió para desapartarla y llevo también golpes. A los folios 24,25, 26, constan Reconocimientos Médico s Legales. Al folio 27 y su vuelto consta declaración de Janeth Coromoto Rujano Contreras, quien manifestó entre otras cosas que estaba frente a su casa y ella salio con ofensas, porque un niño le partió un vidrio, la mamá del niño le dijo que cuanto valía para pagárselo, pero ella comenzó con insultos, y fue cuando se agarrarón. Al folio 28 y su vuelto consta declaración de Luz Marina Rujano, quien manifiesto entre otras cosas que no tiene ninguna participación en lo hechos que se le acusan. Al folio 29 y su vuelto y folio 30, consta declaración de Maria Elena Mora Soto, quien manifiesto entre otras cosas que el niño de la señora Liliana le había partido el vidrio de la ventana de su casa, de buena manera busco a la señora para que le pagara el vidrio, Liliana y Coromoto se metieron al porche de su casa y se agarraron. Al folio 31 y su vuelto consta declaración de José Ramón Marcano, quien manifestó entre otras cosas que estaba Liliana frente a su casa y un niño partió un vidrio, entonces María Elena procedió con groserías y armaron un problema y se agararraron a golpes, María Elena y su señora Coromoto Rujano.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionada en el Artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de Arresto de 3 a 6 meses y su término de prescripción es de 01 año conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 20-08-97 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 07 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE LAS CIUDADANAS MARIA ELENA MORA SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.028.501, residenciada en Parque Chama El Vigía Estado Mérida, MARIELA CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.102.771, residenciada en Parque Chama El Vigía Estado Mérida, JANETH COROMOTO RUJANO CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.242.841, residenciada en Parque Chama El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionada en el Artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, por prescripción; en perjuicio DE LAS MISMAS. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a los Imputados y Victimas, notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa pueden ser inexactas. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Quince (15) Días del Mes de Noviembre Del Año Dos Mil Cuatro (2004)
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación N°______________________________. Conste/ Sría
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