Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002399

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21-10-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Culposas tipificado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal con una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos. ----------PRIMERO: El respectivo procedimiento se inicio de oficio mediante (noticia criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, Tucán, Estado Mérida, donde tuvo conocimiento de un accidente (colisión entre vehículos con dos lesionado), ocurrido en la Carretera Panamericana, Estado Mérida, en fecha 15-03-97. A los folios del 2 al 08 corre Reporte de Accidentes. A los folios 13 y 16, costa informe pericial de vehículo. Al folio 22 y su vuelto consta declaración del ciudadano José Antonio Luquez Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas que iba en su vehículo, al tratar de cruzar miro por el retrovisor y no vio ningún vehículo, cuando iba cruzando ve un chillido de un carro que iba frenando, acelero la camioneta pero siempre le llego por la parte de atrás. Al folio 27 consta declaración de la ciudadana Neri del Carmen Parra Bastidas, quien manifestó entre otras cosas que no se dio cuenta de nada porque iba dormida. A los folios 32 y 33 constan Reconocimientos médicos legales de los ciudadanos Lorena Pineda y Neri del Carmen Parra. --------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Culposas tipificado en el artículo 422 ordinal 1° y no en el ordinal 2, según lo solicita el Fiscal de Ministerio Público, por cuanto a los folios 32 y 33 consta reconocimiento médico legal de las ciudadanas Lorena Pineda y Neri del Carmen Parra, con una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, y un termino de prescripción de tres (03) Meses conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que se cometió el delito que fue el 15-03-97, hasta la presente han transcurrido más de siete (07) años, resultando acredita la extinción de la acción penal en la presente causa
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a JOSE ANTONIO LUQUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.550, residenciado en la Calle Colon, casa N° 206-B, Rancho Grande, Lagunillas Estado Zulia, Y CONIX LORENA PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.605.460, residenciada en la Aldea Las Playitas, parte altas, casa s/n, Bailadores Estado Mérida, por el delito Lesiones Culposas tipificado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas CONIX LORENA PINEDA, supra identificada y NERI DEL CARMEN PARRA BASTIDAS DE LUQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.818.770, residenciado Rancho Grande, Calle Colón, Lagunillas Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del código orgánico procesal penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nº 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Dos (02) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA