REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003095
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29-10-04 donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:--------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, Denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación El Vigía de fecha 15-12-1994, por parte del ciudadano Domiciano Sandoval Sandoval, en la que manifestó entre otras cosas que se metieron a su casa y sustrajeron un bulto café y otro objetos. Al folio 05 y su vuelto consta Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos. A los folios 06, 08 constan Actas Policiales. Al folio 19 y su vuelto consta declaración del ciudadano Orlando Barrios, quien manifestó entre otras cosas que no sabe nada de lo que lo acusan. Al folio 23 y su vuelto consta Avalúo Prudencial. A los folios 28 y 29 consta decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en la que acuerda mantener abierta la averiguación. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito, 11-12-94, hasta la presente han transcurrido más de 09 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO ORLANDO AMOROCHO BARRIOS, colombiano, por la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DOMICIANO SANDOVAL SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.605.696. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la victima e imputado de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. -------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nº 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintidós (22) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones N° _________________________.
Conste/ Sría.
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