REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003106.
Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, de fecha 19-11-1998, realizada por la ciudadana LIGIA DELIS RAMIREZ SALOM, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas pincharon la línea telefónica de su propiedad y le estaban cargando llamadas a su cuenta telefónica. Al folio 55 aparece declaración del ciudadano JAIRO ENRIQUE MORA SANCHEZ, en la cual menifestó que los recibos de CANTV que le llegaba eran muy altos según el uso que el le daba al mismo y luego de la denuncia fueron unos técnicos a realizar una investigación y encontraron una línea ilegal. Al folio 61 y 63 aparece Inspecciones realizada a la línea telefónica que presenta la falla. Al folio 65 aparece Acta Policial. Al folio 66 aparece declaración de la ciudadana PARRA FLORES MARIA FLOR, en la cual manifestó que realizo inspección a linea telefónica objeto de la presente causa y se verifico que a la misma le habían puyado con alfileres el cable ramal, lo que significaba que la misma estaba siendo objeto de hurtos de llamadas telefónicas. Al folio 68 aparece declaración del ciudadano RAMON ANTONIO SOLARTE LINARES, en la cual manifestó que es falso lo que la ciudadana LIGIA RAMIREZ dice de que nosotros le estamos robando llamadas telefónicas, pues tengo mi celular y no me hace falta esa linea telefónica.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 01-07-1998, hasta la actual han transcurrido más de 06 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LIGIA DELIS RAMIREZ SALOM, titular de la cédula de identidad N° 9.028.754, residenciado en Nueva Bolivia, Avenida Rómulo Betancourt, casa 9825, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas o incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.-------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de
notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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