REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003290
Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal con una pena de 02 a 06 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 10-06-1993, por el Ciudadano WONG RAMÍREZ CARLOS GREGORIO, el cual manifiesta que personas desconocidas hurtaron el vehículo de su papá, el cual se encontraba estacionado en la Avenida trece de esta población. Al folio 08 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 11 aparece Acta Policial donde se deja constancia que se colocó ala orden de la P.T.J, a los Ciudadanos Jairo Escalante, José Márquez y Francis Parra, por estar presuntamente incurso en la presente causa. Al folio 13 aparece Avaluó Prudencial del vehículo Hurtado. Al folio 18 aparece declaración del Ciudadano Luncin Ramón Wong Ramírez, donde manifiesta que en el Taller el Tucán aparecieron varias partes del camión hurtado. A los folios 23, 24 y 25 aparecen Actas policiales donde los indiciados manifiestan que no están dispuestos a declarar.----------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, con una pena de 02 a 06 años de prisión y un termino de prescripción de 05 años, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem. Ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 10- 06 -1993, hasta la fecha actual han transcurrido más de 11 años, resultando acredita la Prescripción de la acción penal en la presente causa, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido para que opere la prescripción.--------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUNCIN RAMON WONG RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 10.243.427, domiciliado en el Barrio San Isidro, Avenida 20, N°- 6-71, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la Notificación de la Víctima la misma debe ser hecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(o)
ABG.-------------------------
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________________.
Conste/Sria.
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