REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003123

Visto el escrito presentado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Riela al folio 01 Transcripción de Novedad de fecha 21-10-1997, donde notificaron el deceso de una persona quien en vida respondía al nombre de MATHEUS HERNAN ALFONSO. Al folio 6 Acta Policial. Al folio 8 Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 13 aparece declaración del ciudadano ROBERTO MATHEUS TORO, en el cual manifestó que le informaron que el ciudadano antes referido lo habían encontrado ahorcado. Al folio 15 aparece Acta de Defunción del ciudadano MATHEUS HERNAN ALFONSO, en donde se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a Asfixia mecánica. Al folio 21 aparece Experticia de Reconocimiento de algunos objetos que guardan relación con la presente averiguación sumaria. Al folio 23 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano MATHEUS HERNAN ALFONSO, en el cual se deja constancia de que la causa de la muerte fue debido a Asfixia Mecánica. Al folio 29 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 11-02-1998, en el cual se acuerda dar por terminada la presenta averiguación penal, ya que no esta demostrado en autos que se haya cometido un hecho punible perseguible de oficio ya que quien resultó muerto falleció por asfixia mecánica al colgarse de un hilo de alambre doble, no observándose violencia en ninguna parte del cuerpo ni tampoco se puede comprobar que haya sido inducido a tomar la decisión de suicidarse. -------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, resultando ser un hecho atípico tal y como lo arrojo el resultado final de la investigación, y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional.-------------------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico y no está Tipificada como delito en nuestra legislación. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe dirección exacta de algún familiar por extensión donde pueda ser ubicado y por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas o incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG.____________

En fecha__________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nos. ___________________________________ .

Conste/Sria.