REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°02
El Vigia, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003284
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal con una pena de 06 a 10 años de prisión, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.---------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, de fecha 14-01-1989, por el ciudadano Urbano Sánchez Quintana, quien manifestó entre otras cosas que en la misma fecha en horas de la madrugada, se encontraba en su apartamento, llego el vigilante y le informo que le parecía que le habían robado el negocio. A los folio 09 y sus vueltos, constan actas policiales. A los folios 11, 13 , 21 y sus vueltos consta acta de inspección ocular. Al folio 12 y su vuelto consta declaración de José Adolfo Rivas, quien manifestó entre otras cosas que trabajaba como vigilante de la Asociación de Comerciantes, se quedo dormido y cuando se levanto e hizo el recorrido se dio cuenta que habían pedazos de vidrio en la ventana de afuera de la Comercial Sánchez Serrano, fue y le aviso al dueño. Al folio 18 consta declaración de Leonardo Enrique Oliveros, quien manifestó entre otras cosas que se acoje al precepto Constitucional. Al folio 19 consta declaración de Sixto Saavedra, quien manifestó entre otras cosas que se acoje al precepto Constitucional. Al folio 20 consta declaración de Alejandro Saavedra, quien manifestó entre otras cosa que se acoje al precepto Constitucional. Al folio 29 consta Avalúo Prudencial. Al folio 33 y su vuelto consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, en la que acuerda mantener abierta la averiguación.--------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal el cual tiene una pena de 06 a 10 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde 07-04-99. fecha en que ocurrió el delito hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.---------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE LOS CIUDADANOS LEONARDO ENRIQUE OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.603.895 y SIXTO SAAVEDRA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.549.365; por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBANO SANCHEZ QUINTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.625.993, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la victima e imputados, notifíquesele de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintitrés (23) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. __________________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones N° ___________________________
Conste/ Sría
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