REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003135

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal con pena de arresto de 03 a 06 meses, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-----------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio procedente del Destacamento N° 52, de fecha 26-12-1995, en el cual se remite al ciudadano NELSON RAFAEL LOBO, por ser sindicado por el ciudadano ANGEL ANTONIO ANGULO ALTUVE, de haberlo agredido con un arma contundente (botella), ocasionándole herida cortante en el cuero cabelludo y excoriación en la rotula izquierda. Al folio 5 aparece Acta Policial. Al folio 12 aparece Inspección Ocular, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 14 aparece declaración del ciudadano ANGEL ANTONIO ANGULO ALTUVE, en la cual manifestó que el día 25-12-1995, estaba con el ciudadano NELSON RAFAEL LOBO, y de repente empezaron a discutir por efectos del alcohol y se cayeron al suelo y se dio un golpe en la rodilla y luego llego la policía y se lo llevo a el pero no había puesto ninguna denuncia y yo no tengo nada en contra de el. Al folio 15 aparece declaración del ciudadano MENDEZ BERTILIO, el cual manifestó que detuvo al ciudadano NELSON RAFAEL LOBO, por estar haciendo escándalo en la vía pública, y se había tenido conocimiento de que había lesionado a otro ciudadano. Al folio 18 aparece declaración del ciudadano NELSON RAFAEL LOBO, el cual manifestó que ese dia empezaron a discutir por licor y luego yo me fui a la policía y me presente. Al folio 22 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ANGEL ANTONIO ANGULO ALTUVE, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de seis (06) días, que no lo incapacita para sus labores habituales. Al folio 25 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 22-01-1996, en el cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria, hasta tanto se descubra el o los verdaderos culpables. Al folio 27 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 10-04-1996, en el cual se confirma la decisión dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 22-01-1996.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES tipificado en el Artículo 418 del Código Penal, cuya pena es de arresto de 03 a 06 meses, el cual tiene un termino de prescripción de 01 año de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito se cometió en fecha 25-12-1995 y que desde esa fecha hasta la actual han transcurrido más de 08 años, resulta acreditada la prescripción penal para el delito de LESIONES LEVES, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción del mismo para el delito antes referido-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano NELSON RAFAEL LOBO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.250.624, residenciado en la vereda 1, casa s/n, frente al Comando de la Policía, Caño Zancudo, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES tipificado en el Artículo 418 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ANGULO ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 11.216.488, residenciada en la calle principal, casa N° 2-127, Caño Zancudo, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena que sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron cambiar de domicilia, haciendo difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG._______________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.