REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003140
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio procedente de la Zona Policial N° 03, de fecha 07-01-1986, en el cual se remite al ciudadano ANTONIO ZERPA OROSMAN, quien es sindicado por el ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ DAVILA, de haberle hurtado un revolver marca Rossi, serial del tambor 619, de cinco tiros, cañón corto, con empuñadura de madera color caoba. Al folio 06 aparece Acta Policial. Al folio 10 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 17 aparece Avalúo Real, practicado al revolver recuperado. Al folio 18 aparece declaración del ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ DAVILA, el cual manifestó que le había dado a su padre el revolver para que se lo guardara y luego cuando se lo pidió no apareció y el único que sabia que lo tenia mi papá era el ciudadano ANTONIO ZERPA OROSMAN, por eso lo denuncie. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano ANTONIO ZERPA OROSMAN, el cual manifestó que se había encontrado el revolver en la pata de una mata de mango el patio del depósito de la Cervecería Nacional y se la llevo a su casa hasta que lo detuvo la Policía y les entregue el arma y me dejaron detenido. Al folio 24 aparece declaración del ciudadano FRANCISO ORLANDO VELAZCO MORA, el cual manifestó que ANTONIO IGNACIO RAMIREZ DAVILA, le había dado a su padre el revolver para que se lo guardara y luego cuando se lo pidió no apareció y el único que sabia que lo tenia mi papá era el ciudadano ANTONIO ZERPA OROSMAN, por eso lo denuncio. Al folio 40 aparece Experticia Balística, realizada al revolver. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 01-07-1998, hasta la actual han transcurrido más de 18 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TRECERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ANTONIO ZERPA OROSMAN; titular de la cédula de identidad N° 9.198.282, residenciado en el Barrio Ajuro, parte baja, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANTONIO IGNACIO RAMIREZ DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 9.028.940, residenciado en la avenida 13, casa N° 12-33, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Veinticinco (254) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Srio.
|