PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 03 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002421

Visto el escrito formulado por el Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal que merece pena de Presidio de 05 a 10 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------
PRIMERO: Riela al 01 inicio de investigación por parte de la Procuraduría tercera de Menores del Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento a través de denuncia formu8lada por la ciudadana PEÑARANDA CARVAJAL ALCIRA MARIA, de fecha 10-03-1995, la cual manifestó que el ciudadano YURGEN QUINTERO, quién es su sobrino y se encontraba hospedado en su residencia por varios días, violó a su menor hija de nombre YULEINE LOPEZ PEÑARANDA; la cual padece de trastornos mentales. Al folio 10 aparece Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana YULEINE LOPEZ PEÑARANDA, en el cual se deja constancia de una desfloración reciente. Al folio 7 aparece Inspección Ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 8 aparece el contenido del Acta Policial. Al folio 28 aparece declaración de la ciudadana PEÑARANDA CARVAJAL ALCIRA MARIA, la cual manifestó que el ciudadano YURGEN QUINTERO había abusado de su hija pues fue la misma menor la que le contó lo sucedido. Al folio 34 aparece declaración del ciudadano YURGEN ANTONIO QUINTERO PEÑARANDA, el cual manifestó que era inocente de lo que se le acusa y que no tiene más nada que declarar. Al folio 36 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 28-03-1995, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano YURGEN ANTONIO QUINTERO PEÑARANDA, acuerda su libertad y decide mantener abierta la presente averiguación sumaria.---------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que merece pena de Presidio de 05 a 10 años y su término de prescripción es de 07 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 3° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 10-03-1995 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 09 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.--------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano YURGEN ANTONIO QUINTERO PEÑARANDA, indocumentado, residenciado en el caserío El Chivo, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal, por prescripción. En perjuicio de la ciudadana YULEINE LOPEZ PEÑARANDA, menor de edad, sin cédula de identidad expedida, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa N° 10-37, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público y a la Victima de la presente decisión, y en caso de no localizarse a ésta última mencionada, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado se ordena sea notificado de conformidad con el artículo antes referido ya que la dirección no es completa o exacta donde pueda ser ubicado. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004)


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA,