PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002546

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÌA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-10-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de Prisión de 01 a 05 años, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: -------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, folios 2 y 3, denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 02-04-1996, por la ciudadana Adeysa Coromoto Paredes de Del Vecchio, quien manifestó entre otras cosas que un amigo suyo le había mandado a arreglar la camioneta en una chivera, pero que el mecánico hasta el momento no la había devuelto, sino que siempre da evasivas cuando se le mencionaba el tema. Al folio 09 y su vuelto consta declaración del ciudadano Juan de Dios Becerra Rivas, quien manifestó entre otras cosas que la camioneta de la señora Deysa, se encontraba en el estacionamiento en calidad de deposito de su posada, la cual fue retirada previo convenimiento de la señora Deysa, el señor se comprometió a repararla en un tiempo prudencial, posteriormente se traslado hasta la chivera Las Colinas y observo la camioneta en la casa de él, y de ahí comenzó la penurias a querer recuperar la camioneta y él señor siempre le salía con excusas. Al folio 10 consta Acta Policial. A los folios 12, 13 y sus vueltos, folio 14, consta declaración del ciudadano José David Santiago Angulo, quien manifestó entre otras cosas que personas desconocidas llegaron a plantearle un negocio de que ellos tenían una Samuray de su propiedad totalmente destruida y lo buscaron para que la reparara, al verla se dio cuenta que estaba muy destruida que no tenia arreglo, que la compraba para repuestos posteriormente se la llevaron a su negocio, posteriormente estas personas se presentaron a su negocio presentándole propuestas de negocios raros. --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el delito de APROPIACION INDEBIDA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de Prisión de 1 a 5 años, con un término de prescripción de 3 años según lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código. Ahora bien si tomamos en cuenta la fecha en que se cometió el delito, hasta la presente fecha han trascurrido más de 08 años, de donde se desprende que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la Acción penal en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en los Artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, tipificado y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADEYSA COROMOTO PAREDES DE DEL VECCHIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-4.486.446, domiciliada en Fundo Monte Verde, Sector Olinda Dos, Parte Alta, La Azulita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. En caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía.- En El Vigía, a los Tres (03) Días del Mes De Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA