PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002587

Visto el escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 09-02-1996, por el Ciudadano PEDRO SEGUNDO VELAZCO MALDONADO, donde manifiesta que procede a denunciar que personas desconocidas se llevaron de su vehículo varios objetos. Al folio 05 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 09 aparece declaración del Ciudadano Antonio Peña, donde manifiesta que se encontraba en su casa y observó a un tipo y luego al otro día se enteró que habían robado a su vecino. Al folio 13 aparece Avaluó Prudencial de los objetos hurtados y no recuperados. Al folio 15 aparece Acta Policial donde se deja constancia de la detención del adolescente Quintero Osorio Jesús Omar. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano Quintero Osorio Jesús Omar, donde manifiesta que lo detuvieron y no sabe porqué. --
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 09-02-1996, hasta la presente han transcurrido más de 08 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que proceda la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En contra del Ciudadano PEDRO SEGUNDO VELAZCO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 13.676.629, domiciliado, En el Barrio Rómulo Gallegos, calle ciega “A” Quinta Yeimi, detrás de la Universidad, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible su ubicación, notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA (O)