REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003164
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia de fecha 11-08-1983, formulada por el ciudadano LUIS MARIA RUÍZ ZERPA, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual manifestó que personas desconocidas sustrajeron de su camioneta un arma de fuego marca Walter, serial 312190, calibre 7.65, la cual se encontraba dentro de un bolso. Al folio 10 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 11 aparece Acta Policial. Al folio 17 aparece Avalúo Prudencial, practicado al revolver no recuperado.----------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 11-08-1983, tomando como fecha el día de haber sido interpuesta la denuncia; hasta la actual han transcurrido más de 21 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa---------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS MARIA RUÍZ ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 3.002.378, residenciado en la Urb. Las Cumbres, segunda etapa, casa N° 33, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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