REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N°02
El Vigia, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003418
Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal que merece pena de prisión de 3 a 12 meses, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela de los folio 01 y su vuelto, 02, denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en fecha 24-04-1993, por la ciudadana María Hiraides Valero de Rangel, quien manifestó que Aldenago Mogollon Balza , la agarro por el pelo y a darle golpes. A los folio 09, 16, 24 y sus vueltos, folio 18, 33, constan Acta Policiales. Al folio 10 y su vuelto consta Acta de Inspección Ocular. A los folios 13, 14 y sus vueltos, consta declaración de Lizarzaba Valero, quien manifestó que llego de viaje, y su abuela estaba tomando la rato llego Reinaldo, escucharon un ruido y fueron a buscar a la abuela, quien estaba desnuda y moreteada. Al folio 15, consta Reconocimiento Médico Legal de la victima. Al folio 29 y su vuelto y 30 consta declaración de Ardenago Balza Mogollon, quien manifestó que llego a la casa de la señora Ida Rangel, y como ella estaba ebria, decidieron comprar otra botella, ella le echo un poco de ron por la cabeza se fue a bañar, la señora le voto la ropa para afuera de la casa, se fue de la casa, al otro día su hermano le dijo que le habían dicho que él había estropeado a la señora Ida. Al folio 36 y su vuelto consta declaración de Ardenago Balza Mogollon, quien manifestó que paso por la casa de la señora Ida, vio la casa sola y una ropa de su hermano que estaba en el lavadero y se la llevo, luego se entero que habían golpeado a la señora. A los folios 44, 45 y sus vueltos consta decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, de fecha 15-11-1993, en la que acuerda mantener abierta la averiguación. -----------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionada en el Artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de 3 a 12 meses y su término de prescripción es de 3 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 19-04-1993 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 11 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.----------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano ARDENAGO BALZA MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.091, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción, en perjuicio de la ciudadana MARÍA HIRAIDES VALERO DE RANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.618.616, residenciada en el Sector San Pedro, Estado Mérida .Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la victima e imputado, notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Treinta (30) Días del Mes de Noviembre Del Año Dos Mil Cuatro (2004)
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros______________________________.
Conste/ Sria
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