Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 03
El Vigía, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002843

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dió origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con una pena de prisión de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 10-01-1991, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 25-11-2004: ha transcurrido un tiempo de TRECE AÑOS Y DIEZ MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de denuncia formulada por antes el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, por la ciudadana CHACIN QUIROZ BRIGIDA DEL CARMEN, la cual manifestó en fecha 11-01-1991, que el ciudadano CHOURIO MENDOZA RICARDO, agredió físicamente a su hijo de nombre CHACIN RONY RAMON, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CHOURIO MENDOZA RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.398.714, residenciado en Nueva Bolivia, calle la Cooperativa, casa N° 8-18, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del menor CHACIN RONY RAMON, titular de la cédula de identidad N° 13.629.354, residenciado en la calle el Terminal, casa N° 66-99, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7º Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.




ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03



EL SECRETARIO, (A)