Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003199

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado INGIRD PEÑA CABRERA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con una pena de prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) Años y el tiempo de prescripción aplicable es de Tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 26-04-98, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 29-11-2004: ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS, SIETE MESES, APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició por denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por parte del ciudadano NESTOR ENRIQUE CONTRERAS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.394.238, residenciado en el Barrio El Paraíso, El Vigía Estado Mérida, en la que manifestó entre otras cosas que personas desconocidas sustrajeron mil doscientos metros de cable. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CIUDADANOS DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE CONTRERAS RONDON, supra identificado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquense a las partes de la presente decisión, a la victima se ordena que la misma sea realizada de conformidad con los artículos 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No 03



LA SECRETARIA