Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003240
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado INGRID PEÑA CABRERA mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, con una pena de Prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y el tiempo de prescripción aplicable es de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal. Hecho Ocurrido en Fecha: 05-09-95, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 29-11-2004 ha transcurrido un tiempo de NUEVE AÑOS, DOS MESES, APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició de Oficio ( Noticia Criminis), Transcripción de Novedad, llamada telefónica, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano RAMÓN EMIRO BUSTAMANTE ZERPA, quien informo que personas desconocidas, utilizando destrezas se introdujeron al interior del Liceo Alberto Adriani y sustrajeron un máquina de escribir. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del CIUDADANOS DESCONOCIDOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del LICEO ALBERTO ADRIANI, ubicado en El Vigía Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, a la victima notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG MILAGRO ARANDA VIVAS
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No 03



LA SECRETARIA