Tribunal de Priema Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003297
ASUNTO : LP11-S-2004-003297

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º, 48 numeral 8º , 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, el referido procedimiento se inició por denuncia hecha por el ciudadano LUIS JOSE SALGERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional el Vigía, Estado Mérida, quien manifestó “… yo conocí a un ciudadano … fue cuando mi hija RUBIELA SALGERO, me dijo que ese ciudadano le había prometido llevársela para su casa y ponerse a vivir con ella, no obstante en días anteriores él había sostenido relaciones sexuales con mi hija y actualmente ella se encuentra embarazada…, el imputado JOSE CARRERO RODRIGUEZ, hecho ocurrido el día 25 de enero de 1990.

Ahora bien, conocido como fue el hecho el Ministerio Publico practico la diligencias necesarias a investigar y hacer constar la comisión el hecho punible denunciado, así como establecer todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieron influir en la calificación jurídica. Se evidencia del contenido del folio 9 de la causa que la victima esta embarazada. Una vez efectuado el análisis de las actuaciones en la causa, los hechos que dieron origen a esta investigación es un hecho punible enjuiciable de oficio y constituyen el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cuya penalidad es de prisión de seis meses a dieciocho meses y su término de prescripción ordinaria es de tres años de conformidad con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y por cuanto en el presente asunto han transcurrido más de tres años , por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE CARRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.477.563, no consta dirección en la causa , por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente RUBIELA SALGERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.013.026, residenciada en la zona industrial , segunda calle , sector la pedregosa, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a la victima, notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa puede ser inexacta, y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
JUEZ DE CONTROL No 03



LA SECRETARIA