Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 03
El Vigía, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002890
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, con una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 25-03-1999, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 30-11-2004: ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS Y OCHO MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de denuncia de misma fecha, formulada por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano PORTILLO LOBO ANTONIO JOSÉ, quien manifestó que el día 25-03-1999, en horas del mediodía, personas desconocidas se llevaron de la Urb. Primero de Mayo, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, una moto marca Yamaha, modelo 96, color negro, placas s/n, serial chasis 3KL-65-68547, de paseo de su propiedad. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PORTILLO LOBO ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.222.324, residenciado en la Urb. Primero de Mayo, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º Ejusdem. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03
EL SECRETARIO, (A)
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