REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03,
El Vigía, 04 de Noviembre del año 2.004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002499

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de Junio de 2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: CARRO PORTA PEDRO EFRAIN, consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano CARRO PORTA PEDRO EFRAIN, por ante el entonces Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional, El Vigía, Estado Mérida, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2°) Del Avalúo Prudencial, practicado a los objetos no recuperados (Folio 17), y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables son de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; observándose así que, desde día 04-12-1986, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Dieciocho (18) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal de él o los autores del hecho punible cometido, e igualmente, que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal; 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano MEDINA JORGE, titular de la cédula de identidad N° 5.581.152, residenciado en el Barrio Las Flores, parte alta, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARRO PORTA PEDRO EFRAIN, titular de la cédula de identidad N° 937.359, residenciado en el Km. 1, carretera panamericana, vía San Cristóbal, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinales 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, publíquese a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,