REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 60-11
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000016
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de 10 de Noviembre de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
En relación a la Medida de Coerción Personal de la cual el Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones, observa que en fecha 26-10-04, se libró Orden de Aprehensión contra de Vinicio José Vivas Valbuena el cual se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el día de hoy por ante este Tribunal desvaneciéndose el peligro de fuga, el cual fue tomado en cuenta como motivación para decretar la orden de Aprehensión en su contra.
Tomando en consideración las nuevas circunstancias las cuales se derivan de la declaración rendida en esta Audiencia por el ciudadano Vinicio José Vivas Valbuena, quien señala que su hermano el ciudadano Marino José Vivas Valbuena utilizaba su identificación, lo que por ende origina el inicio de una investigación a los fines de clarificar tal circunstancia y a ello se debe la toma de Impresión digito pulgar en la audiencia de hoy.
En virtud de lo anterior y considerando que se ha desvanecido el peligro de fuga, considera procedente Imponer al Imputado VINICIO JOSÉ VIVAS VALBUENA Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 29/08/72, casado, titular de cédula de identidad V.- 11.390.384, natural de Maracaibo, de profesión Comerciante, hijo de Marino Vivas (f) Magali Valbuena (v) residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui, Barrio Viñedo, calle Olivo, con cruce Esperanza, N° 100, técnico electricista, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha.
En virtud de la realización de la presente prueba, es decir, la toma de Impresión dígito pulgar, este Tribunal esperará las resultas de las mismas y tomando en cuenta el acta de Defunción del ciudadano Marino José Vivas Valbuena, además de las pruebas que a bien tenga practicar el Ministerio Público, remitirá en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales que considere pertinente.
En atención a que se le otorga en esta misma audiencia una medida cautelar sustitutiva de Libertad, se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 26-10-04 por este Tribunal y para lo cual se acuerda oficiar a los organismos policiales de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Imponer al Imputado VINICIO JOSÉ VIVAS VALBUENA, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 29/08/72, casado, titular de cédula de identidad V.- 11.390.384, natural de Maracaibo, de profesión Comerciante, hijo de Marino Vivas (f) Magali Valbuena (v) residenciado en Barcelona Estado Anzoátegui, Barrio Viñedo, calle Olivo, con cruce Esperanza, N° 100, técnico electricista, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, contados a partir de la presente fecha.
EL JUEZ CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.