REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002762
DECISIÓN N°: 55-11

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Septiembre de 1997, de Oficio (Noticia Criminis), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento del ingreso del ciudadano JOSE LIBORIO RONDÓN, al Hospital Local, quien presentaba herida que le fue propinada por arma blanca, por el ciudadano JHON ELVIS PINILLO MARTÍNEZ.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 20 de Septiembre de 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Siete (7) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JHON ELVIS PINILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.753.640, cuya residencia no consta en las actuaciones del expediente; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE LIBORIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.452.482, residenciado en el sector el Zumbador, vía panamericana, casa s/n, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pueden ser incompletas o inexactas. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO (A)
ABG._________________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________

Conste/Sria.