REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 61-11
ASUNTO: LP11-S-2004-003855
Visto el Escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en el que solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLO LUNA PABON, venezolano. Titular de la Cédula de Identidad N° 16.165.684, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de José Aristóbulo Obando y Emilia Margarita Atencia, residenciado en la Vereda 11, Casa N° 11, del Sector II, de la Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida, y en consecuencia se oficie a los Órganos de Investigación penal a los fines de su Captura, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, el tribunal una vez evaluada que concurren los supuestos previstos en el referido artículo para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad debe expedir una Orden de Aprehensión contra el imputado, y una vez aprehendido este deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia resolverá sobre mantenerla y por ende Decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme al Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal o sustituirla por una medida menos gravosa.
SEGUNDO: En el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público presenta la referida solicitud y que a criterio de este tribunal cumple concurrentemente con los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente “Que en fecha 29 de Octubre de 2004 ingresa a la morgue del Hospital II de El Vigía Estado Mérida, el cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de CUETO SOTO JACKSON ALEXANDER, presentando herida por arma de fuego”, al practicarse la averiguaciones pertinentes se estimó la participación en el referido hecho a JEAN CARLOS LUNA PABON. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido coautor o partícipe del hecho punible que se señala, es decir, esto se deriva de las actas que corren en el presente asunto especificados en el escrito presentado por el Fiscal, entre ellos: Inspección de fecha 29-10-04, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos es decir, vereda 14, con vereda 11, sector 1, Urbanización Páez El Vigía Estado Mérida; Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-04; Acta de Investigación Penal realizada por el funcionario Jesús Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Entrevista realizada a Walcarlys Hernández Cueto, primo de la Víctima; Declaración realizada por el investigado Jean Carlos Luna Pabón en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; Entrevista por la ciudadana Ana Gragoria Cueto; informe de autopsia médico forense, suscrito por el funcionario Médico Forense Alejandro Pereira; Acta de Defunción de fecha 05-11-04, expedida por la Prefectura Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; Entrevista realizada al ciudadano Ríos Belandria José Angel; Entrevista realizada a Nelson Obando Atencia. 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga tanto por la pena que pudiera llegar a imponérsele en delitoque se le imputa, como por la circunstancia de la falta de localización del ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABON, según consta de investigación penal de fecha 10 de noviembre de 2004, inserta al folio 32 de la presente solicitud.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JEAN CARLO LUNA PABON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.165.684, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de José Aristóbulo Obando y Emilia Margarita Atencia, residenciado en la Vereda 11, Casa N° 11, del Sector II, de la Urbanización Páez, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de un delito Contra las Personas en perjuicio del ciudadano YACKSON ALEXANDER CUETO SOTO, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad. Asi se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Librense los Respectivos Oficios a los Organismos de Seguridad a los fines de lograr su Captura.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En Fecha____________ se libraron Oficios Nros.____________
Sria/Ynslenia.-
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