REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05
El Vigía, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002787
DECISIÓN N°: 67-11

Visto el escrito suscrito por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Septiembre de 1987, de oficio (Noticia Criminis), en la cual se tuvo conocimiento de que los ciudadanos OVIDIO DE JESUS MOLINA MARQUEZ, CAIDES JOSE ARROLLO y el adolescente JOSE GREGFORIO SOTO, habían sido puestos a la orden de ese despacho por encontrarse sindicados por el ciudadano JOSE GUSTAVO BUSTAMANTE, de haberle sometido con arma blanca para despojarle de sus pertenencias.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal, cuya pena es para el primero de los delitos; presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y para el segundo arresto de tres (3) a seis (6) meses; y su término de prescripción ordinaria es de quince (15) y un (1) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° y 6°, respectivamente del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 13-09-1987, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diecisiete (17) años y el artículo 108 en sus ordinales 1° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por quince (15) y un (1) año si el delito merece pena de presidio que exceda de diez años, y arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 1° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos OVIDIO DE JESUS MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.237.747, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, El Vigía, Estado Mérida; CAIDES JOSE ARROLLO, indocumentado, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, El Vigía, Estado Mérida, y NABIS JOSE HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.241.517; residenciada en la Urb. Páez, sector 2, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal; en perjuicio de JOSE GUSTAVO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 9.392.620; residenciado en el sector la Pedregosa, casa s/n, El vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 1° y 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados se ordena notifícar de conformidad con lo establecido en el artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas o inexactas, haciéndose difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG._______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Sria.