REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 68-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002998
Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 6 de Agosto de 1986, de Oficio (Noticia Criminis) en la que se tuvo conocimiento que sujetos desconocidos portando Arma de Fuego se presentaron en la Estación de Servicio Panamericana y bajo amenaza despojaron a uno de los bomberos de una cantidad de dinero en efectivo correspondiente a las ventas del día. Posteriormente son aprehendidos los ciudadanos WILFREDO RAMÍREZ PÉREZ y RAMÓN AUGUSTO UZCÁTEGUI GARCÍA, señalados como presuntos autores del hecho.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WILFREDO RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.192.272, residenciado en el Barrio la Inmaculada calle 10 N° 9-46, El Vigía Estado Mérida y RAMÓN AUGUSTO UZCÁTEGUI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.027.178, residenciado en Urbanización la Mara, Calle Principal, Quinta la Rosaleda, Mérida Estado Mérida en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________