PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 80-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003880
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 15 de Noviembre de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se autoriza para que el presente asunto siga por el Procedimiento Ordinario a los fines de determinar con certeza si la actitud del Imputado puede subsumirse dentro de lo previsto en el artículo 411 del Código Penal, es decir, del delito de Homicidio Culposo y para lo cual se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO: Alos fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, por cuanto se le ha imputado el hecho ocurrido el 31-10-04, “ siendo aproximadamente las 08-00 horas de la noche, en la carretera panamericana, que conduce de El Vigía a Caja Seca, adyacente a la entrada de Río Frío, Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, conducía el vehículo Placas: AE7-991; marca AUTOAGO; clase: Minibus; Modelo: 1992 TROPIC; color: Blanco Multicolor, cuando arrolló a la adolescente DIONEIDA CANO SÁNCHEZ, ocasionándole la muerte según consta de autopsia Forense N° 9700-170-1104 de fecha 05-11-04, inserta a los folios 28 y 29”, se impone a JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.362, residenciado en Sector Tucancito, Casa N° 1-99, Carretera Panamericana, casa de color rosado, al lado de una Bodega de unos árabes, ya saliendo de Tucaní, Pasando el bar Restaurant Doña Juana, de ocupación Chofer, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en encabezado del artículo 411del Código Penal venezolano en armonía con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Dioneida Cano Sánchez.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso Acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem y el de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 8 del mismo código.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al Imputado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.362, residenciado en Sector Tucancito, Casa N° 1-99, Carretera Panamericana, casa de color rosado, al lado de una Bodega de unos árabes, ya saliendo de Tucaní, Pasando el bar Restaurant Doña Juana, de ocupación Chofer, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA
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