PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 91-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003880
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia como consecuencia de un Accidente de Tránsito ocurrido en 31 de Octubre del año que discurre, en donde se ve involucrado el vehículo objeto de la presente solicitud y el cual es retenido y al que posteriormente se le realiza experticia por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía al Vehículo CLASE: MINIBUS, MARCA: ATOGAGO; TIPO: COLECTIVO; MODELO: TROPIC; AÑO 1.992, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL CARROCERÍA: 8704055, SERIAL DE MOTOR: 6BD1-558065, PLACA: AE7991, del cual se pudo verificar por parte de los funcionarios, una vez realizado el Peritaje y cuya Acta consta al folio 28 del presente asunto, del Vehículo donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

La chapa Identificadora con el Serial de carrocería (8704055) fijada con cuatro remaches en la Cabina, adyacente a la puerta de dicho vehículo, se observa en estado ORIGINAL.
Los seriales de identificación del Motor (6BD1-558065) sobre el bloque de dicho vehículo, se encuentra en Estado ORIGINAL.
Presenta daños en su parrilla y en general se observa en buenas condiciones de uso y conservación.
No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ni de motor, por encontrarse en estado ORIGINAL.
Posee ambas matriculas.
Se verificaron las matriculas y así como los seriales de Carrocería y motor señalados por SIPOL, de la Sub- Delegación del Estado Mérida, con la finalidad de verificar posibles solicitudes, informándose que no aparece solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano RAMÓN OSCAR CASTILLO GONZÁLEZ.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadana JOSÉ EPIFANIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.762.989, por cuanto el día de hoy se consigna a las presentes actuaciones Certificado de Registro de Vehículo de fecha 11 de Marzo de 2.003, en donde aparece como propietario del Vehículo ut supra identificado el ciudadano RAMÓN OSCAR CASTILLO GONZÁLEZ y corre inserto documento Autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, de fecha 30 de Octubre de 2.003, inserto bajo el N° 47 Tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en donde el solicitante JOSÉ EPIFANIO MONSALVE, el solicitante adquiere con reserva de dominio el vehículo objeto de la presente solicitud, cumpliendo con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, que establece“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Así mismo consigan el día de hoy el solicitante Original de la Factura de Compra del Motor del ut supra identificado vehículo con serial 6BD1-558065, lo que justifica el cambio realizado en el motor del vehículo y que obviamente no coincide con los números que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo. Continuando con las consideraciones relativa a la Entrega del vehículo solicitado, llama la atención la incongruencia existente entre la experticia realizada al Vehículo cuyo serial de Carrocería arrojo el N° 8704055, en relación con el reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo cuyo Serial de Carrocería es N° 870455, como puede observarse la diferencia entre ambos seriales es de un “0”, lo que se pudiera inferir, que como lo señala el solicitante en su escrito, tal diferencia puede ser el producto de un error en la Trascripción de los datos del Vehículo, toda vez, que según la Experticia realizada el Serial de Carrocería se encuentra en estado Original.
Aunado a lo anterior, los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, aportan a este Tribunal la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de Agosto de 2.001, la cual estableció “ a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietario o poseedores legítimos y mas adelante continua la sentencia … en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito..”, hacerle la entrega, con la advertencia que el solicitante deberá perentoriamente acudir ante la autoridad Administrativa, esto es, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines que le sea corregido en el Certificado el error en el Serial de Carrocería e incluir el nuevo Serial de Motor.



DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: PRIMERO: Hacer la Entrega del vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JOSÉ EPIFANIO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.762.989. SEGUNDO: Oficiar al Estacionamiento “GONZÁLEZ” ubicado en Tucaní, Vía Panamericana, Sector la Rockolita, de esta ciudad que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo: CLASE: MINIBUS, MARCA: ATOGAGO; TIPO: COLECTIVO; MODELO: TROPIC; AÑO 1.992, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL CARROCERÍA: 8704055, SERIAL DE MOTOR: 6BD1-558065, PLACA: AE7991, al mencionado ciudadano. TERCERO: Por cuanto la Solicitante consiga Certificado de Registro de Vehículo, Documento Autenticado y Factura Original de compra del Motor, inserto a de los folios 78 al 83, se ACUERDA su entrega y en su lugar, deberá dejarse copia Certificada de los mismos. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Al solicitante quien deberá Acudir ante este Tribunal a los fines de Retirar los originales de los documentos consignados. Librese el Oficio respectivo. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA.

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.