REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 105-11
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000020
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio de Extraactividad, previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy 23 de Noviembre de 2.004, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en lo siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto en la Audiencia del 20 de octubre de 2000 le fue concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y en la Audiencia del día de hoy el Ministerio Público solicita la revocatoria del referido beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, tomando en cuenta también el pedimento de revocatoria realizada por la Delegada de Prueba Elena Margarita Vielma, inserta al folio 106 de la presente causa, y en atención a la copia certificada de la sentencia condenatoria al Imputado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho cometido en fecha 16-03-02, que corre inserta del folio 132 al 138 de la presente causa y en aplicación del principio de Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la norma relativa a la revocatoria prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Considerando que el hecho objeto de la presente causa fue cometido el 18-08-2000, a quien se le acordó el referido beneficio en fecha 20-10-2000 y como quiera que comete un nuevo hecho punible posterior a la fecha en que se le concedió la suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la sentencia en copia certificada anteriormente aludida así lo establece, de conformidad con el referido artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA la Suspensión Condicional del Proceso acordada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2000.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20-10-2000, no se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en esa audiencia y a los fines de proceder a la reanudación de la presente causa, conforme al mandato taxativo del artículo 41 del Código Derogado, se fija la oportunidad para la realización de la Audiencia en donde el Ministerio Público presentará nuevamente la Acusación y la Defensa pueda ejercer los alegatos que a bien tenga para el día 22-12-04 a las 10:30 am.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores por aplicación del Principio de Extraactividad previsto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al ciudadano DIDIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 03-12-1978, Titular de la cedula numero V-17.696.933, residenciado en San Rafael de Mucujepe vía panamericana al lado de la Cauchera, El Vigía Estado Mérida, hijo de Martha Isabel Hernández y Pedro Moren, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 2 numeral 4 de la misma ley, en perjuicio del ciudadano NUMA DE JESÚS HERNÁNDEZ. Y en tal sentido se ordena la REANUDACIÓN, de la presente causa al estado de realización de la Audiencia a los fines de la presentación de la Acusación. Las partes presentes quedaron notificadas en la presente Audiencia.
EL JUEZ DE CONTROL No 05.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA.
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.