PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 110-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001471
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia del día de hoy 24 de Noviembre de 2.004, a tal efecto este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
-I-
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela jurídica y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
-II-
De conformidad con el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como referencia el inicio de la investigación, dictada por la Fiscalía VII del Ministerio Público e inserta al folio 9 de la presente causa, en donde se señala como el imputado al ciudadano JOSÉ BENITO BARRIOS, y siendo que la presente audiencia en un principio había sido convocada a solicitud del referido imputado, representado por su abogado defensor, conforme lo prevé el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los fines de la fijación de un lapso prudencial, para conclusión de la investigación por parte del Ministerio Publico.
No obstante, en esta misma audiencia, por haber sido considerado como imputado y por ende asistirle todos los derechos que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal le otorga, ofrece la realización de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anterior este Tribunal, considera PROCEDENTE la realización del referido acuerdo, toda vez que nos encontramos en la fase preparatoria, y el hecho objeto de la presente causa ha sido calificada por el Ministerio Público como uno de los delitos de Lesiones Culposas previstas y sancionadas en el Artículo 422 del Código Penal.
Así mismo, en esta misma audiencia el imputado manifiesta haberle entregado a la victima la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,oo Bs.) y la victima señala que efectivamente los recibió y manifestó estar conforme, verificado en consecuencia por este Tribunal que ambas partes concurrieron al referido Acuerdo Reparatorio en forma libre y espontánea, y por tratarse el delito objeto de la presente causa un delito de lesiones culposas, conforme lo establece el articulo 40 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal Acuerda: LA EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6, en armonía con lo establecido en el tercer aparte del articulo 40 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ BENITO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula numero V- 5.203.679, por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 12-08-2003, en donde resulta lesionado el ciudadano TEOFILO ANTONIO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ BENITO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula numero V- 5.203.679, por el Delito de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el Artículo 422 del Código Penal en perjuicio de TEOFILO ANTONIO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y ordena. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. En virtud del escrito presentado el día de hoy inserto al folio 48 de la presente causa, conforme a lo solicitado se Acuerda expedir las referidas Copias Certificadas de la presente decisión y del Acta de Audiencia celebrada en esta misma fecha. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. JENNYS DUQUE
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