PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003000
DECISIÓN N°: 116-11

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Mayo de 1998, a través de oficio (Noticia Criminis), en la cual se tuvo conocimiento del deceso de la adolescente YULETZI COROMOTO LUGO MARQUINA, quien falleció cuando se encontraba en clase de educación física y cayó desmayada, luego se le traslado al Hospital local, donde ingresó sin vida.
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente causa arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente, ya que según reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana YULETZI COROMOTO LUGO MARQUINA, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a un edema cerebral y enclavamiento de amígdalas cerebelosas en relación con hipoxia e hipertrofia cardíaca importante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de la menor de edad, YULETZI COROMOTO LUGO MARQUINA (hoy occisa), titular de la cédula de identidad N° 18.636.373, residenciada en Playones, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima por extensión se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o bien pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

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EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.