PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003010
DECISIÓN N°:115-11

Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 01 de Febrero de 1999, a través de denuncia formulada, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por el ciudadano CONTRERAS ARELLANO JOSE TRINIDAD, en la cuál manifestó que en el día 31-01-1999, como a las tres de la tarde, en la Estación de Servicio Flor del Campo, ubicada en Arapuey, Estado Mérida, el ciudadano RICARDO ANTONIO COLMENARES, quien trabaja en la referida Estación de Servicio, sustrajo cierta cantidad de dinero en efectivo producto de las ventas diarias y se desconoce su paradero.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 31-01-1999, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Cinco (5) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de más de tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO COLMENARES; cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones del expediente; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la ESTACIÓN DE SERVICIO FLOR DEL CAMPO, ubicada en Arapuey, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o bien pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.