REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN 117-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000281
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día 25 de Noviembre de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia solicitada por el Ministerio Público, el Tribunal de la revisión del Acta policial de fecha 22-11-04, en la que se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ, pocos momentos después de haberse cometido el hecho, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP y en consecuencia, declara CON LUGAR, la Solicitud de Calificación en Flagrancia.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 219 y 472 del Código Penal, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido en fecha 22-11-04, “cuando en la Unidad de Protección vecinal se presentó un ciudadano informando que en el Sector La Honda se encontraban dos ciudadanos introducidos en una vivienda ubicada en una vivienda a orillas de la carretera trasandina. Al trasladarse una unidad policial al referido sector, observaron la presencia de dos ciudadanos logrando la captura de uno de ellos ya que el otro se dio a la fuga. Al momento de la detención del referido ciudadano, se procedió a manifestarle que sacara cualquier objeto que tuviese escondido donde el ciudadano tomó una actitud agresiva en contra del funcionario policial actuante con la intención de agredirlo físicamente, todo lo cual ocurrió en presencia de un ciudadano que fue identificado como Luciano Escalante Méndez, quien presenció también la inspección personal practicada al ciudadano encontrándosele en su mano derecha un celular color negro, marca Motorola, identificado según acta policial; así como otra serie de objetos descritos en el acta policial, siendo identificado el referido ciudadano como JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ. Así mismo, en la misma fecha, los funcionarios policiales Lino Segundo Parra Piña y Javier Rodríguez, practicaron un procedimiento en el cual recuperaron objetos que fueron denunciados por el ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina como hurtados de su residencia, entre ellos, el teléfono celular que fue encontrado en poder del referido Imputado”, precalificados tales hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en los artículos 219 y 472 del Código Penal.
Así mismo, existen elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos el acta policial que da inicio a la presente investigación, en la que se deja constancia de la actitud “agresiva” que el imputado ejerció contra los funcionarios actuantes, la entrevista al folio 03, el Acta Policial inserta al folio 04 en la que se deja constancia de la recuperación de determinados objetos los cuales fueron denunciados por la víctima que habían sido sustraídos de su residencia, entrevistas a los folios 06 y 07 de la presente causa y la denuncia interpuesta por la Víctima Norbis de Jesús Pulgar Medina.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia este Tribunal estima necesario imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días, contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 6, la prohibición de comunicarse o acercarse a la Víctima en el presente asunto, ciudadano Norbis de Jesús Pulgar Medina.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al Imputado JEAN CARLOS AGUILAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad N° 18.409.209, nacido en fecha 11-08-1983, Hijo de María Inés Gómez Ruíz (v) y Gilberto Aguilar (v), profesión indefinida, residenciado en Cruzando el peaje Vía Mérida, es un ranchito de caña brava, al lado de una compañía, al frente del peaje; El Vigía Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la del ordinal 6°, prohibición de comunicarse con la Vícitma. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 219 y 472 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.