PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 118-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000829
Visto el escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Encargado y HORTENCIA DEL C RIVAS PERNÍA Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 2 de Septiembre de 2001, con ocasión de un Accidente de Transito por vehículos conducidos, el primero de ellos por el ciudadano HENRRY GONZÁLEZ PINTO y el segundo de los vehículos conducido por el ciudadano JESÚS JAVIER GUILLEN PEÑA, cuando el primero de los vehículo intentaba hacer una maniobra para incorporarse a la Urbanización Primero de Mayo cuando impacto con el segundo de los vehículos, resultando lesionados en el accidente la ciudadana MARLENY RANGEL URREA, y el niño NELSON MOLINA.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES CULPOSA LEVES previsto y sancionado el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es de Arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares.
Si bien este delito es de los que proceden a instancia de parte Agraviada, no podemos soslayar que la solicitud Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 2 de Septiembre de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Un (1) años si el delito merece pena de arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Ahora bien por cuanto en el escrito presentado se señala como imputado solo al ciudadano HENRRY GONZÁLEZ PINTO, sin embargo de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano JESÚS JAVIER GUILLEN PEÑA, es señalado en las actuaciones e incluso en fecha 28 de Septiembre de 2004, se celebra una audiencia de Lapso Prudencial y este es señalado como imputado, por tal razón de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Acceso a la Justicia y a los fines de evitar la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que corrija un error, que en todo caso el tribunal ha evaluado y por tratarse que el fundamento de la presente solicitud es por prescripción de la Acción, que es de orden público y por ende engloba a todos los involucrados en el hecho, debe en consecuencia considerarse la solicitud procedente también en lo que tiene que ver con el ciudadano JESÚS JAVIER GUILLEN PEÑA.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos HENRRY GONZÁLEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.237.347, residenciado en la Avenida 5 con calle 1y 2, Casa N° 1-36, El Paraíso El Vigía Estado Mérida y a JESÚS JAVIER GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.655.813, residenciado en la Zona Industrial Casa N° 61, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSA LEVES previsto y sancionado el artículo 422 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de MARLENY RANGEL URREA, y el niño NELSON MOLINA. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.
|