PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 124-11
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003320
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 15 de Noviembre de 1980, mediante denuncia de la víctima quien manifestó que personas desconocidas violentaron una de las de su local Comercial, penetraron en el mismo y sustrajeron dinero en efectivo
Del escrito presentado por el Ministerio Público se observa que fundamenta su solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Decisión del Juzgado del Municipio Julio Cesar Salas, de fecha 4 de Abril de 1.989, que declara “ Terminada la Averiguación ” conforme al Artículo 206 numeral 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tiene carácter de Cosa Juzgada, a tal efecto es necesario precisar, que si bien es cierto, tal decisión se orienta a eximir de responsabilidad al Imputado, no es menos cierto, que el mismo Código de Enjuiciamiento Criminal establecía un sistema de consulta legal a los fines que tal decisión quedara firme y por ende con fuerza de cosa juzgada, en el caso de marras se evidencia que aunque fue remitido al tribunal de Primera Instancia, el mismo no confirmó la referida decisión por lo cual no podemos hablar de Cosa Juzgada en la presente causa pues no hubo declaratoria de Sentencia definitivamente Firme.
En este sentido, aunque la solicitud Fiscal se presenta con fundamento al Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra acreditada la cosa juzgada, este tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el mismo Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por prescripción de la Acción penal, dado el largo tiempo transcurrido.
Considerando que el hecho objeto de la presente causa, se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro a Ocho años de prisión, el cual se perpetró el 15 de Noviembre de 1980 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Veinte y cuatro (24) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Desconocido, por el delito de Hurto Calificado en perjuicio ISABEL LEÓN, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.365.647, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las Partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Y por cuanto es inexacta la dirección de actas, se acuerda notificar a la Víctima conforme al Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
|